
En el caso presentado, un ciudadano interpuso un medio de control de nulidad contra el municipio de Guateque, buscando la declaratoria de nulidad de los artículos 215 y 218 del Acuerdo N° 026 del 28 de diciembre de 2020, emitido por el Concejo municipal de Guateque. Los argumentos del demandante se centraron en la extralimitación de funciones por parte del Concejo al establecer el cobro del impuesto de alumbrado público bajo el consumo interno y porcentajes.
La Sala, al evaluar el recurso de apelación, abordó los siguientes puntos clave:
Naturaleza del Impuesto de Alumbrado Público: La Sala determinó que el impuesto de alumbrado público es un impuesto, según lo previsto en la Constitución Política de Colombia. Se basó en la facultad de los concejos municipales para crear este impuesto y organizar su cobro, de acuerdo con las necesidades y finalidades identificadas.
Cumplimiento de Requisitos Legales: Se hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado que unificó la jurisprudencia sobre el impuesto sobre alumbrado público, estableciendo que los concejos municipales tienen la facultad para crear dicho impuesto. Se concluyó que el Concejo municipal de Guateque cumplió con los requisitos legales al crear el impuesto y ser el sujeto activo del mismo.
Hecho Generador: Se estableció que el hecho generador del impuesto es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, incluyendo a toda persona que forme parte de la colectividad que reside en la jurisdicción municipal, sin necesidad de recibir el servicio de manera permanente.
Base Gravable: La base gravable se fijó en el valor de la energía consumida, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que considera el consumo de energía eléctrica como un parámetro adecuado para determinar la base gravable del impuesto.
Tarifa del Impuesto: La Sala indicó que las entidades territoriales pueden establecer tarifas en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. Se subrayó la necesidad de que las tarifas sean razonables y proporcionales al costo del servicio. El demandante argumentó falta de estudio técnico, pero la Sala sostuvo que la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad recae en el sujeto pasivo, y en este caso, no se aportaron pruebas que respaldaran tal afirmación.
Alcance de la Norma: Se desestimó el argumento de que el impuesto se estableció solo para lotes urbanos y por porcentajes, ya que la norma no establecía tales limitaciones.
En conclusión, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.