Nulidad electoral por trashumancia en Chitaraque: Tribunal define requisitos y conclusiones
En el municipio de Chitaraque, la elección del alcalde para el período 2024-2027 se vio envuelta en una controversia judicial. La parte demandante alegó que la elección del mandatario local incurrió en el vicio de nulidad por trashumancia electoral, según el artículo 275-7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La trashumancia electoral se define como la inscripción de ciudadanos en censos electorales municipales distintos a su lugar de residencia real o donde tienen un arraigo significativo. Esta práctica busca influir en los resultados electorales de una localidad con votantes no residentes.
El Tribunal explicó que, conforme al artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, la residencia electoral se determina por el vínculo del ciudadano con la entidad territorial donde se inscribe para votar. Este vínculo puede ser por habitación, trabajo, negocio o empleo en el área.
La Ley 163 de 1994 establece una presunción legal relativa a que el lugar donde el ciudadano se registra para votar constituye su residencia electoral. Esta inscripción se hace bajo juramento, y el Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene la facultad de verificar esta residencia y, si es necesario, anular la inscripción.
En el caso específico de Chitaraque, el CNE emitió la Resolución 9696 del 12 de septiembre de 2023, anulando la inscripción de 68 cédulas que no tenían vínculo con la localidad. De estas, dos cédulas fueron reincorporadas tras recursos de reposición, demostrando la residencia electoral de los interesados.
El Tribunal señaló tres aclaraciones importantes:
La revisión se centró únicamente en la Resolución 9696, excluyendo otras inscripciones anuladas por trashumancia mencionadas tardíamente en el proceso.
La Resolución 9696 se presumía legal y las cédulas enlistadas como trashumantes no necesitaban prueba adicional.
Los actos del CNE que resolvieron recursos contra resoluciones de anulación se consideraron para determinar la exclusión definitiva del censo.
El cierre del censo electoral el 26 de septiembre de 2023 por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la comunicación tardía de la Resolución 9696 fueron factores clave en el proceso.
El Tribunal concluyó que, aunque se comprobó que personas no residentes estuvieron habilitadas para votar, esto no bastaba para anular la elección del alcalde. Según la jurisprudencia, deben cumplirse tres requisitos para configurar la nulidad por trashumancia electoral: inscripción de no residentes, que estos hayan votado y que sus votos hayan influido en el resultado.
En este caso, no se probó que los 66 trashumantes votaran ni que sus votos impactaran el resultado electoral. La parte demandante no presentó pruebas suficientes, como formularios E-11, para demostrar la votación de los trashumantes.
Por lo tanto, debido a la falta de pruebas, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda en esta sentencia de primera instancia.