Tribunal Administrativo de Boyacá anula elección de concejal en Tópaga por parentesco con miembro de Comisión Escrutadora
El Tribunal Administrativo de Boyacá ha declarado la nulidad de la elección de un concejal del municipio de Tópaga debido a un parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con un miembro de la comisión escrutadora. Esta decisión se tomó tras una solicitud de nulidad electoral presentada por una demandante, basada en el numeral 6 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La demandante pidió que se anulara el acto de elección del concejal para el periodo 2024-2027, se cancelara su credencial y se realizara un nuevo escrutinio excluyendo los votos obtenidos por él. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá decidió a favor de la nulidad, pero negó otras pretensiones de la demanda.
En su análisis, la Sala descartó una aparente contradicción entre el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 y el numeral 6 del artículo 275 del CPACA, concluyendo que no existía tal conflicto. El Tribunal señaló que la disposición del artículo 275-6 en la práctica modificó el artículo 151 del Código Electoral, estableciendo que los miembros de la comisión escrutadora no deben tener parentesco con los candidatos y deben declararse impedidos si existe dicho parentesco.
En el caso específico, se encontró que una integrante de la comisión escrutadora de Tópaga, pariente en el tercer grado de consanguinidad del candidato, no se declaró impedida, incumpliendo así la ley. El Tribunal determinó que esta situación afectaba la fidelidad del proceso de escrutinios y que, en consecuencia, se configuraba la causal de nulidad.
La decisión se fundamentó en la comprobación de los elementos necesarios para la nulidad: la existencia de un vínculo de parentesco entre la integrante de la comisión y el candidato, y el incumplimiento de las normas que regulan estos casos. Por ello, se concluyó que la elección debía ser anulada.
El Tribunal aclaró que, según el numeral 4 del artículo 288 del CPACA, la nulidad del acto de elección implica anular únicamente los votos del candidato afectado, sin perjudicar a los demás candidatos. De esta manera, la anulación se limita a dejar sin efecto el acto de elección del concejal, sin que el Tribunal deba intervenir en otros asuntos relacionados, que deberán ser tratados por la autoridad competente.